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Reglamento interno

Artículo 1: Formación permanente
El osteópata M.R.O. (Ar.) tiene la obligación de recibir una formación permanente reconocida por C.G.A.O. La cantidad anual de horas dedicadas a tal formación es determinada por la Comisión Directiva.

Artículo 2: Del uso de las letras o logotipo M.R.O. (Ar.)
Nadie puede después de haber perdido su calidad de miembro, utilizar las letras o logotipo M.R.O. (Ar.) (MIEMBRO DEL REGISTRO DE OSTEÓPATAS DE ARGENTINA) ni mencionar de ninguna manera el C.G.A.O. De la misma manera queda prohibido utilizar la mención completa "Miembro del Consejo General Argentino de Osteópatas" o "Miembro del Registro de Osteópatas de Argentina".

Artículo 3: De la Publicidad
Las chapas identificadoras, tarjetas profesionales, recibos, membretes, folletos y otros elementos de papelería deben mencionar exclusivamente la calidad de osteópata miembro del R.O.A. y/o del C.G.A.O., con exclusión de cualquier otro título o profesión.

Artículo 4: Del ejercicio de la osteopatía
El osteópata M.R.O. (Ar.) debe mencionar su calidad de osteópata en todos sus impresos profesionales, membretes, recibos, tarjetas, etc. Al ser aceptado como socio del C.G.A.O. él debe firmar una declaración jurada confirmando esta situación.

Artículo 5: De la reincorporación de un miembro excluido
Para su reincorporación en el seno del C.G.A.O., el socio excluido deberá volver a cumplir todos los requisitos previos a la admisión.

Artículo 6: De los miembros de la Comisión Directiva
Los miembros de la Comisión Directiva consideran que han sido electos para servir al Consejo. Por lo tanto, todo miembro de dicha Comisión que estuviera ausente sin previo aviso, por dos reuniones consecutivas, será considerado como habiendo renunciado a su cargo (no así a su calidad de socio del Consejo) y reemplazado por la Comisión en su reunión más cercana.
Del tesorero: Es responsable de la recaudación de los aranceles, en caso de incumplimiento de un socio con respecto a los mismos, el tesorero tiene la obligación de emplazar a dicho socio por carta a regularizar su situación en un plazo de un mes. De no obtener respuesta satisfactoria, repetirá el procedimiento por otro mes, pero por carta documento. Si al concluir este plazo el socio no hubiera cumplido sus obligaciones, el tesorero deberá informar a la Comisión Directiva que dictaminará en un lapso no mayor de quince días la exclusión eventual del socio en infracción.
Del secretario: Tiene la obligación de mandar a los socios del C.G.A.O. un informe conteniendo las resoluciones tomadas por la Comisión Directiva y/o la Asamblea, en plazo máximo de ocho días.

Artículo 7: De los asociados y la Comisión de Disciplina
La Comisión Directiva tiene la obligación de hacer cumplir los estatutos, el Reglamento Interno, el Código de Deontología, sus decisiones y las de las Asambleas. Por lo tanto, ella tiene la obligación de aplicar las sanciones prevista por el Estatuto (Título III art. 9, 10 y 11). En caso de infracción al Código de Deontología, la Comisión Directiva nombrará a tres miembros del C.G.A.O. titulares del Diploma de Osteopatía (D.O.) en calidad de investigadores y conformaran la Comisión de Disciplina Ad Hoc. Estos investigadores deberán aceptar el cargo en el plazo de 5 (cinco) días de notificados y sólo podrán intervenir en caso de una falta con respecto a la deontología profesional.
La Comisión Directiva notificará personalmente o por carta documento al denunciante quienes son los miembros de la Comisión de Disciplina para que ejerza su derecho a recusación.

Artículo 8: De la denuncia
La denuncia puede originarse:

  • De parte de otro osteópata. Después de una condena judicial penal relacionada o no con la práctica profesional del osteópata.
  • De parte de una paciente o una institución.

Artículo 9: De los requisitos de la denuncia
El denunciante deberá fundar su denuncia, ofrecer la prueba que estime a su queja y constituir domicilio en la Capital Federal. No se admitirán denuncias anónimas.
Si el denunciante ofreciere prueba testimonial, deberá indicar en el ofrecimiento qué extremos intenta probar con dicha prueba. La cantidad de testigos ofrecidos no podrá exceder de cinco; debiendo denunciar nombre, profesión y el domicilio en el acto de ofrecimiento, sí no lo hiciere asume la carga de hacerlos comparecer a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de dicha prueba.

Artículo 10: De la recepción de la denuncia
La denuncia deberá presentarse mecanografiada y con la firma del denunciante en cuatro ejemplares por ante la Mesa de Entradas, oficina ésta que entregará constancia al denunciante con la fecha de su iniciación.
La oficina de mesa de entrada girará la denuncia deberá a la Comisión Directiva dentro de los tres días de recibida; esta ultima procederá al nombramiento de los investigadores, según lo prescripto en el artículo 7º.

Artículo 11: Del traslado de la denuncia
La Comisión de Disciplina deberán intervenir en un plazo no mayor a noventa días de recibida la denuncia. Los investigadores deberán convocar al denunciado personalmente o por carta documento en un plazo de 15 días de recibida la denuncia desde la Comisión Directiva.
La notificación al denunciado deberá contener el traslado de la denuncia y quiénes son los miembros de la Comisión de Disciplina.
Si la notificación se fuese por carta documento, se realizará en el domicilio denunciado por el osteópata en su legajo de matriculado en la Asociación. En caso de que la notificación fuere negativa, se correrá traslado a su domicilio real, y en su defecto, al domicilio de su consultorio.

Artículo 12: De la recusación de la Comisión de Disciplina
Los miembros de la Comisión de Disciplina serán recusables por las causas establecidas para los jueces en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Código Procesal Penal de la Nación, no admitiéndose la recusación sin causa.

Artículo 13: Del escrito de defensa
El denunciado podrá interponer su defensa en un plazo de 15 días. El escrito debe oponer todas las excepciones que considere que hacen a su defensa, contener la negativa de los hechos -si lo hubiere-, la redacción de los hechos y todos los elementos probatorios necesarios en su defensa (testigos, documentos, etc.).
Con el escrito de defensa deberá acompañarse la prueba documental en poder del denunciado y ofrecerse la testimonial y pericial, así como todo otro medio de prueba de que intente valerse. Si el denunciado ofrecieren prueba testimonial, deberá indicar en el ofrecimiento que extremos intenta probar con dicha prueba. La cantidad de testigos ofrecidos no podrá exceder de cinco; debiendo denunciar nombre, profesión y el domicilio en el acto de ofrecimiento, sí no lo hiciere asume la carga de hacerlos comparecer a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de dicha prueba.
El matriculado denunciado deberá constituir domicilio en la Capital Federal en su primera presentación El escrito de defensa deberá presentarse mecanografiado y con la firma del denunciante en cuatro ejemplares ante la Comisión de Disciplina.

Artículo 14: De la ratificación de la denuncia y del traslado del escrito de defensa al denunciante
Se citará al denunciante para que ratifique su denuncia en la audiencia que a tal efecto se fijará dentro de los diez días posteriores a la citación, bajo apercibimiento de archivo la causa en caso de incomparecencia injustificada. En esa oportunidad la Comisión de Disciplina podrá requerir las explicaciones que considere pertinentes al denunciante y le entregará una copia del escrito de defensa.

Artículo 15: De la recepción de la prueba
La Comisión de Disciplina certificará que se haya realizado la producción de las pruebas que hubieran sido ofrecidas en el escrito de denuncia o en la ratificación, y en el descargo o escrito de conteste, a excepción de la prueba testimonial, cuya producción se llevará a cabo durante la audiencia de vista de causa.
La prueba pericial será realizada por expertos que se designarán por sorteo y del listado del Cuerpo de Peritos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sin perjuicio de ello, las partes podrán designar su perito consultor de parte bajo su costa. Aceptado el cargo, el experto designado de oficio deberá cumplir su cometido dentro del plazo que le fije el Comisión. De la pericia efectuada, se dará traslado a la defensa por el plazo de cinco días para que se solicite las explicaciones que consideren corresponder.

Artículo 16: De la decisión de la Comisión de Disciplina
En un plazo máximo de treinta días los investigadores deben comunicar a la Comisión Directiva sus conclusiones proponiendo:

  • El archivo de la causa por falta de ratificación.
  • Su desestimación, cuando la denuncia fuere manifiestamente improcedente o los hechos no correspondieren a la competencia asignada a la Asociación.
  • La prescripción.
  • La prosecución de la causa para el pronunciamiento definitivo ante la Comisión Directiva. Esta decisión se llevará a cabo con toda la prueba producida a excepción de la prueba testimonial y pericial que se hubiere ofrecido, las cuales serán producidas en la vista de causa que puede realizar la Comisión Directiva.

Artículo 17: De la notificación de la decisión de la Comisión de Disciplina y de la de apelación
La decisión, en todos los casos, debe ser notificada al denunciante y al denunciado personalmente o por carta documento o personalmente, quienes podrán apelar ante la Comisión Directiva en el plazo de 15 días de recibida la notificación. La apelación será fundada y su escrito deberá ser presentado ante la mesa de entrada de la institución.
La oficina de mesa de entrada trasladará el escrito de apelación a la Comisión Directiva en el plazo de tres días de recibida.
La Comisión Directiva analizará la apelación junto con la prueba y llamará a una audiencia de vista de causa en la que se citará a las partes, sus testigos y los peritos.

Artículo 18: De la vista de causa
En caso que la Comisión de Investigación proponga proseguir con la causa o hubiere apelación de las partes, se llevará a cabo la vista de causa por ante la Comisión Directiva.
La Comisión Directiva designará la audiencia de vista de causa para recibir la prueba testimonial y –en su caso- las explicaciones del perito.
A las audiencias fijadas deberán concurrir personalmente el denunciado y el denunciante -con sus letrados si los tuviesen- bajo apercibimiento de que la incomparecencia injustificada podrá ser considerada presunción en su contra - salvo prueba en contrario. La Comisión Directiva podrá convocar a la audiencia de vista de causa a los peritos, si los hubiere, o bien, considerar su informe pericial suficiente.

Artículo 19: Del procedimiento de la Audiencia de Vista de Causa
Se dará comienzo al acto con la lectura de la denuncia, incorporándose por lectura las pruebas producidas en el sumario de la Comisión de Disciplina, el descargo y las acompañadas con éste.
Por razones de orden y buena marcha del proceso, el Presidente dirigirá la audiencia otorgando el uso de la palabra. Podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia entorpezca el normal desarrollo del acto o su presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado número de concurrentes.
El Presidente podrá interrogar libremente, a los testigos, al denunciado recordándole - bajo pena de nulidad- los derechos constitucionales que le asisten, en el sentido que nadie está obligado a declarar contra sí mismo y podrá interrogar al denunciante. Asimismo, podrá disponer el careo entre ellos o entre éstos y los testigos.
De la audiencia celebrada con la Comisión Directiva, se levantará acta, consignando el nombre de los comparecientes, de los testigos y del perito si lo hubiere; y se dejará constancia de las diligencias que se practicaren. Además de los mencionados, sólo podrán asistir a las audiencias los matriculados de la Asociación.

Artículo 20: De los alegatos
Finalizada la audiencia, la Presidencia, invitará a las partes a formular alegato oralmente sobre el mérito de la prueba; que podrá ser reemplazado por un memorial que deberá ser presentado dentro de los cinco días de celebrada la audiencia. El acta sólo consignará si se ha ejercido o no esta facultad.

Artículo 21: De la sentencia de la Comisión Directiva
Vencido el plazo para presentar el alegato, la Comisión Directiva dictará sentencia fundada dentro del plazo de treinta días.
La Comisión Directiva deberá fundar siempre su resolución aunque adherir a la propuesta de la Comisión de Disciplina; y está facultada para proponer, además, otra decisión, por ejemplo el o agravar la sanción o absolver al asociado. La decisión deberá ser tomada en un plazo máximo de un mes.
La Comisión Directiva resolverá fundadamente la mayoría simple de sus miembros sobre:

  • La prescripción y las demás excepciones y/o nulidades que se hubieren opuesto en el escrito de defensa.
  • La procedencia de la prueba ofrecida en el escrito de inicio o en la ratificación, la incorporada en la comunicación de oficio o las agregadas o propuestas por la Unidad de Instrucción, así como aquella acompañadas u ofrecida en el escrito de defensa. Se rechazarán sólo aquellas pruebas que resultaren manifiestamente improcedentes, respetando el derecho de defensa. La producción de la prueba se llevará a cabo en un plazo que no excede los sesenta días.
  • En caso de no existir hechos controvertidos, se declarará la cuestión de puro derecho, pasando los autos a resolución. El Comisión dictará sentencia en el término de treinta días.
  • Podrá, además, dictar la absolución, respecto del fondo de la cuestión si los hechos denunciados no se correspondieren con una falta disciplinaria o no hubieren existido, o no queden debidamente probados, o si resultare manifiesto que el denunciado no pudo participar de los hechos que se le endilgan.

La decisión, en todos los casos, debe ser notificada al denunciante y al denunciado personalmente o por carta documento.

Artículo 22: De la independencia de las acciones judiciales, principios legales y graduaciones de las sanciones para fundar la sentencia
Cuando por los mismos hechos que dieron origen a la causa disciplinaria se hubiera tramitado otra causa conexa o penal, el pronunciamiento del Comisión de Disciplina será independiente de aquella. Es facultad del Comisión de Disciplina disponer la suspensión del proceso disciplinario si la causa penal estuviese pendiente de resolución. No se computará plazo alguno mientras dure la suspensión.
Respetando el principio constitucional que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho y en cumplimiento del mandato del artículo 41 de la Ley 23187 observando en primer lugar el Código Procesal Penal, que será de aplicación, en especial sus principios:

  • DE INOCENCIA: Todo matriculado es inocente hasta que se demuestre lo contrario.
  • "IN DUBBIO PRO MATRICULADO": En caso de duda a favor del matriculado.
  • "NON BIS IN ÍDEM": Ningún matriculado podrá ser sometido más de una vez a un proceso disciplinario, por el mismo hecho.
  • NO INTERPRETACIÓN EXTENSIVA, NI POR ANALOGÍA; Ninguna norma de fondo podrá ser interpretada en forma extensiva, ni por analogías, ni basados exclusivamente en presunciones por la Comisión de Investigación ni por la Comisión Directa.
  • INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE: La Comisión de Investigación o la Comisión Directa hará siempre la interpretación de las normas más favorable al matriculado.
  • IMPROCEDENCIA DE LEY RETROACTIVA, El Comisión no hará aplicación retroactiva de las normas, salvo su carácter de norma o reglamento, más benigno.

Serán considerados, para la graduación de la sanción disciplinaria, la situación personal del abogado afectado y las siguientes circunstancias atenuantes o agravantes:

  • La menor o mayor antigüedad en la matrícula, teniéndose por tal la correspondiente a la primer matriculación del abogado o actividad judicial o notarial en cualquier ámbito del territorio nacional.
  • Se registren, o no, otros antecedentes de sanciones aplicadas por la Comisión de Investigación o la Comisión Directiva. No se computarán como antecedentes las sanciones disciplinarias respecto de las cuales hubieran transcurrido más de dos años desde que quedara firme su imposición.

Artículo 23: Del plazo máximo de duración del Proceso
El plazo máximo de duración del proceso por ante el Comisión de Disciplina será de doce meses, contados desde que la causa ingrese al registro del Comisión.
Si vencido el plazo, no se hubiere aún dictado sentencia definitiva, la causa deberá ser resuelta por la misma Sala que estuviere conociendo, dentro de los treinta días hábiles siguientes, acordándose al trámite calidad de preferente despacho.
Para el cómputo de los plazos establecidos precedentemente se deberá descontar el tiempo que insuman los trámites necesarios que fueren ajenos a la actividad y diligencias del Comisión, y las ferias judiciales.

Artículo 24: Del cálculo de los plazos
Todos los plazos se computarán como días hábiles y laborables.

Artículo 25: De las notificaciones en general
Las notificaciones podrán ser efectuadas personalmente, por carta documento o por un sistema electrónico o telemático que el denunciante o el denunciado manifiesten en sus diversos escritos a presentar.

Artículo 26: Del Código de Deontología
El Código de Deontología, parte integrante del Reglamento Interno del Consejo General Argentino de Osteópatas es firmado por todos los miembros del Consejo. Todos los osteópatas miembros de la Asociación deben haber prestado juramento osteopático.

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